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El presente protocolo especifica la forma de aplicación de los artículos 1,2 y 3 de la Ley de Suspensión Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia Covid-19, en ese sentido se detalla a continuación los segmentos de aplicación de estos artículos bajo el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley antes citada:

  1. Se considera al Sector Logístico, Almacenamiento, Distribución y Transporte de Carga, como actores estratégicos y fundamentales para el funcionamientos del Comercio Regional, esenciales para satisfacer y garantizar la Seguridad Alimentaria y Sanitaria (Cadena de Suministro).
  2. La movilidad de las personas podrá ser restringido cuando las autoridades competentes determinan dicha medida por pena de la aplicación de la ley. Ninguna persona extranjera podrá ingresar al territorio nacional mientras dure la emergencia.
  3. Toda persona, cualquiera que sea su medio de transporte, deberá limitar su circulación en lugares afectados o que se encuentren en riesgo epidémico, a partir de los cordones sanitarios visiblemente fijados. (Art.2, Lit. b, del Decreto Legislativo No. 593, Estado de emergencia nacional de la pandemia COVID-19).
  4. Los conductores del transporte de carga se deberán sujetar al cumplimiento de las recomendaciones de higiene y prevención emitidas por el Ministerio de Salud; asimismo, deberán utilizar mascarilla, gel y guantes plásticos, durante todo el proceso de ingreso, trámite de la operación en frontera y descarga de la mercancía absteniéndose de llevar acompañantes, para prevenir la propagación de la pandemia COVID-19.
  5. Conforme a los dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Legislativo Número 593, publicado en el Diario Oficial Número 52, Tomo 426, de fecha 14 de marzo 2020, y con el fin de garantizar la cadena de suministro, y que ésta funcione adecuadamente para evitar el desabastecimiento de todo tipo de bienes y servicios en el país, los transportistas de carga podrán contar con el personal necesario, tales como los conductores del transporte de carga que tengan más de 60 años, siempre y cuando cuenten con los permisos para el manejo y traslado de materiales peligrosos cuando proceda, ya que su labor se considera vital para no desabastecer el mercado y garantizar la seguridad Alimentaria y Sanitaria de nuestra población.
  6. A efecto de garantizar la continuidad del transporte de las mercancías a su destino final, cuando se identifique que el conductor de la unidad de transporte de carga, presenta síntomas de mal estado de salud y se determine la necesidad de aplicar los protocolos de salud establecidos de manera interinstitucional por la OSI y el MINSAL, se procederá de la forma siguiente:

a. La Autoridad Aduanera, gestionará y facilitará el cambio del conductor de la unidad de transporte para que continúe con su operación.

b. La unidad de transporte permanecerá estacionada en el punto fronterizo, a la espera de la autorización del cambio del conductor. Durante su estadía, la Oficina Sanitaria Internacional del Ministerio de Salud, deberá proceder a realizar el procedimiento respectivo según los protocolos Sanitarios.

c. Cuando se trate de mercancías en tránsito aduanero internacional terrestre con destino a otro país centroamericano, la Autoridad Aduanera gestionará la modificación de la DUCA-T con la SIECA, razonará la circunstancia ocurrida en el documento físico y notificará a los países de paso y destino el cambio realizado.

d. Los Administradores de las diferentes Aduanas del país, quedan en la obligación de informar en el Chat de Coordinación sobre estos incidentes y de solicitar instrucciones, si se presentaren casos no descritos en el presente protocolo.

e. Cualquier consulta relacionada con la aplicación del proceso de sustitución del conductor de transporte de carga, quedan facultados los Administradores de las Diferentes Aduanas, para evacuar y resolver dudas al respecto.

Fuente: Dirección General de Aduanas.

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